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Auto A-1780/23
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1780 DE 2023
Expediente: ICC-4462
Conflicto de competencia en materia de tutela entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil de Oralidad de Tunja
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de julio de 2023, el señor Luis Arturo Angarita Montañez, quien tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, interpuso una acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual habría sido conculcado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Según expuso, tanto el 2 de marzo como el 26 de abril de 2023 presentó ante la entidad accionada una solicitud de rectificación del área de registro de tres predios ubicados en el Municipio de Belén (Boyacá), que consta en la Resolución No. 15-087-0052-2013 del 22 de noviembre 2013. No obstante, a su juicio, dicha entidad ha dado respuestas insuficientes a dichas solicitudes, pues no ha procedido con el correspondiente registro. Por lo anterior, acudió al juez de tutela con el fin de que ampare sus derechos fundamentales y que oficie al IGAC para que actualice la citada Resolución del 22 de noviembre de 2013.[1]
2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el cual, mediante Auto del 4 de julio de 2023, se declaró sin competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los Jueces Civiles Municipales de Tunja (Boyacá).[2] En sustento de su postura destacó que, al tenor de lo previsto en el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. Por lo anterior, y sin mediar consideraciones adicionales, concluyó que el asunto debía estar en cabeza de los jueces municipales de Tunja (Boyacá).[3]
3. En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja (Boyacá), el cual, por medio de Auto del 5 de julio de 2023, se apartó del conocimiento de la acción constitucional, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el plenario a la Corte Constitucional para que resolviera la controversia suscitada.[4] En sustento de su postura puso de manifiesto dos razones. Primero: que las reglas de reparto no constituyen reglas de competencia, por lo que tales pautas no pueden ser usadas por las autoridades para declarar su falta de competencia a la hora de conocer de una causa judicial en materia de tutela. Segundo: que en esta oportunidad los efectos de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, al parecer, se proyectan en la ciudad de Bogotá.[5]
II. CONSIDERACIONES
4. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[6] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[7] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[8]
5. Sobre esa base, la Sala encuentra que, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y con fundamento en lo expuesto por esta Corporación en el Auto 550 de 2018, la controversia debió ser resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.[9] No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de la controversia reseñada para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.
6. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[10]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[11] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[12] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[13]
7. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[14] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[15] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[16] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[17]
Caso concreto
8. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se apartó del conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Luis Arturo Angarita Montañez, con fundamento exclusivo en las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, a pesar de que las mismas no desplazaban su competencia para fallar la acción constitucional.
9. Al respecto, es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, a la circunstancia antedicha se suma que, como lo sugirió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja (Boyacá), no se advierte que el juzgado de Bogotá carezca de competencia territorial para conocer de la causa. Según se advierte en el expediente, la presunta vulneración de los derechos, así como sus efectos, habrían tenido lugar en la capital de la República.
10. Así las cosas, la Sala considera que le corresponde al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá resolver la acción de tutela promovida por Luis Arturo Angarita Montañez contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Por tal razón, dejará sin efectos el auto proferido por este juzgado el 4 de julio de 2023, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
11. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja (Boyacá) autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 4 de julio de 2023, dentro del expediente ICC-4462.
SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el expediente ICC-4462 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Arturo Angarita Montañez en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja (Boyacá) que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja (Boyacá).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4462. Documento pdf titulado: 0002.AccionDeTutela.pdf, pp. 1-2.
[2] Expediente digital ICC-4462. Documento pdf titulado: 0001.RemitePorCompetencia.pdf, p. 17.
[3] Ibíd.
[4] Expediente digital ICC-4462. Documento pdf titulado: 0005.AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf, p. 2.
[5] Ibíd., pp. 1-2.
[6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[7] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[8] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[9] En efecto, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (Énfasis añadido).
[10] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.
[11] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[12] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.
[13] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.
[14] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
[15] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[16] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, [l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[17] Cfr. Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.